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miércoles, 30 de julio de 2025

Proyecto de Ley de Modificación de la Ley de Fauna Silvestre 22412

Desde el Observatorio de Derecho Penal y Contravencional Ambiental de la Universidad Católica de Santa Fe, sede Posadas, agradecemos la confianza de la senadora Sonia Rojas Decut y del senador Carlos Arce por la solicitud realizada al Observatorio para emitir consulta técnica sobre la modificación de la ley Nacional de Fauna Silvestre N° 22421, a los fines de actualizar su capítulo penal para una protección más eficaz del bien jurídico Ambiente y su micro bien la fauna Silvestre.

Destacamos y valoramos la iniciativa legislativa para proteger la rica biodiversidad misionera y Argentina, de las amenazas ligadas a las redes transnacionales de tráfico de fauna y caza furtiva.



jueves, 9 de mayo de 2024

Ley 25743/2003: Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleotológico

Ley 25743/2003

Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleotológico

De los delitos y sus penas (Arts. 46 a 49)

  • ARTICULO 46. — Será reprimido de un (1) mes a un (1) año de prisión o de reclusión y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que realizare por sí u ordenare realizar a terceros tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
  • ARTICULO 47. — Si durante la comisión del hecho descripto en la norma precedente, se produjere un deterioro en los objetos ocasionándose una pérdida irreparable para el patrimonio cultural del Estado, se estará incurso en el delito de daño prescripto en los artículos 183 y 184 del Código Penal.
  • ARTICULO 48. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de yacimientos arqueológicos y paleontológicos nacionales e internacionales.
  • ARTICULO 49. — La tentativa de exportación e importación del territorio nacional de piezas, productos o subproductos arqueológicos o paleontológicos y colecciones arqueológicas o paleontológicas, será pasible de las penas previstas para el delito de contrabando establecidas en los artículos 863 y concordantes del Código Aduanero.



lunes, 6 de mayo de 2024

Ley 24051/1991 sobre Residuos Peligrosos

 

LEY 24051-1991

Ley de Residuos Peligrosos

CAPITULO IX

 REGIMEN PENAL (Art. 55 a 58)

  • ARTICULO 55. — Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.

  • ARTICULO 56. — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.

Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.

  • ARTICULO 57. — Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.

  • ARTICULO 58. — Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.

     

Acceda a la normativa completa aquí


viernes, 15 de marzo de 2024

Ley 22421/1981 Protección de la Fauna Silvestre

LEY 22421/1981

De protección de la fauna silvestre

CAPITULO VIII - DE LOS DELITOS Y SUS PENAS

(Arts. 24 al 27)

 Buenos Aires, 5 de marzo de 1981

  • ARTICULO 24. — Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en el Artículo 16, inciso a).
  • ARTICULO 25. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
La pena será de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión con inhabilitación especial de hasta diez (10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de tres (3) ó más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
  • ARTICULO 26. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
  • ARTICULO 27. — Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.

 

Acceda a la normativa completa aquí 

jueves, 29 de febrero de 2024

Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe, LEY N° 10.703- CAPITULO II Contra el equilibrio ecológico (Arts. 137 al 138).

 CÓDIGO DE FALTAS 

PROVICIA DE SANTA FE

 LEY N° 10.703

CAPITULO II CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO 

ARTÍCULO 137. - Atentados contra los ecosistemas. El que indebidamente atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa hasta veinte jus.

ARTÍCULO 137 bis.- El que promoviere, organizare o participare de la práctica conocida como "Tiro al Pichón", realizada con aves de cualquier especie, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta veinte unidades jus y el decomiso de las armas y objetos utilizados en la práctica ilegal y de las especies vivas aprehendidas o de sus despojos, en su caso.-

El Juez podrá disponer la clausura del local donde se realizó la actividad por término de hasta treinta (30) días y, en su caso, la suspensión de la habilitación para funcionar.-  

ARTÍCULO 138. - Contaminación de recursos hídricos. Será reprimido con:

a) Arresto de hasta noventa días y/o multa de hasta cuarenta y cinco unidades jus, al que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de cualquier índole o especie; basuras o desperdicios; residuos tóxicos o peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios; agroquímicos, fertilizantes, herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o cualquier otro medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o no, superficiales o subterráneas, de modo que puedan resultar dañosas para la salud de personas o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población;

b) Arresto de hasta treinta días o multas hasta quince unidades jus, al que violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendientes al aseguramiento y el control de contaminación de las aguas.

Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) serán aplicadas sin perjuicio de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa.

Si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena recaerá en su director, gerente o dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados en el inciso a).

El juez podrá ordenar, si lo creyere conveniente, la clausura provisoria del establecimiento otorgando un plazo para que las autoridades del mismo reviertan la causa de contaminación de las aguas.

Enlace


jueves, 1 de febrero de 2024

Código Contravencional de la Provincia de La Pampa, LEY N° 3151- TÍTULO VIII. CONTRA EL AMBIENTE (Arts. 110 al 113).

 

CÓDIGO CONTRAVENCIONAL 

PROVINCIA DE LA PAMPA

LEY N° 3151

TÍTULO VIII. CONTRA EL AMBIENTE

Artículo 110: Serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de hasta treinta (30) días, o trabajo comunitario de uno (1) a quince (15) días siempre que el caso no fuere de competencia municipal: 

1) El que en vehículo de carga transportare sin autorización de la autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basuras de cualquier origen, domiciliaria o no. Igual sanción se aplicará a quien los 50 arrojare, depositare o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad competente. 

2) El que provoque emisiones de gases, vapores, humos o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos a la salud de la población y/o alterare el ambiente. 

3) El que liberara al ambiente efluentes líquidos sin tratamiento previo y que por su composición produzcan alteraciones al entorno o pudieran resultar perjudiciales para la salud humana. 

4) El que dañe o arranque árboles o arbustos plantados en lugares públicos o en la vía pública. 

5) Quien de cualquier modo vierta al suelo sustancias contaminantes de cualquier tipo con capacidad para generar peligro a la salud de la comunidad. Incurre en la misma infracción quien de cualquier modo vierta al suelo sustancias que se encuentren autorizadas por la autoridad administrativa provincial o municipal para su utilización y lo hiciere en infracción de la reglamentación que regula dicha actividad. Esta contravención admite culpa. 

6) El que acumule residuos en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios, sin la protección reglamentaria y de un modo perjudicial para la sanidad del medio ambiente. 

7) El que arroje desperdicios, aguas contaminantes o destruya la vegetación de los parques o espacios verdes. 

8) El que, de un modo concretamente riesgoso para la salud de terceras personas, transgreda otras disposiciones reglamentarias previstas para la protección efectiva del medio ambiente. Las conductas precedentemente descriptas admiten tentativa.

Artículo 111: Será sancionado con multa de hasta trescientos (300) días o arresto de hasta cien (100) días, siempre que el caso no fuere de otra 51 competencia, quienes siendo directivos de una empresa concesionaria o prestataria de servicios públicos de recolección o generadores de todo tipo de residuos, ordenaren o arrojaren, depositaren o acumularen en lugares no habilitados por las autoridades competentes, residuos sólidos, líquidos o basura tóxica o contaminante que afectaren el ambiente o que pueda poner en peligro la salud de la población. Corresponderá el comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos o basuras antes indicados en caso de reincidencia.

Artículo 112: Será sancionado con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de hasta treinta (30) días, quien sin causar incendios, prendiere fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento - públicas o privadas-, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación. La sanción será de hasta sesenta (60) días de arresto, no redimible por multa, cuando el fuego se prendiere durante los períodos en que el Poder Ejecutivo provincial haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.

 Artículo 113: En los casos previstos en este Título, si el contraventor fuera una persona de existencia ideal, la responsabilidad recaerá sobre ésta y sobre el o los propietarios o directivos de la empresa. Al dictar sentencia, el Juez evaluará la posible imposición de las penas de clausura e inhabilitación en carácter de accesorias. En todos los casos la pena deberá incluir la remediación total y efectiva de la zona afectada y la reparación íntegra de los daños causados.

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jueves, 7 de diciembre de 2023

LEY 27330/2016: Prohibición de Carreras de Perros

 LEY 27330/2016
Carreras de Perros

  • ARTÍCULO 1° — Queda prohibido en todo el territorio nacional la realización de carreras de perros, cualquiera sea su raza.
  • ARTÍCULO 2° — El que por cualquier título organizare, promoviere, facilitare o realizare una carrera de perros, cualquiera sea su raza, será reprimido con prisión de tres (3) meses a cuatro (4) años y multa de cuatro mil pesos ($ 4.000) a ochenta mil pesos ($ 80.000).
  • ARTÍCULO 3° — Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
  • ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

miércoles, 8 de noviembre de 2023

Código Penal Argentino: Envenenar o adulterar aguas potables, alimentos o medicinas

Código Penal Argentino: 
Capítulo IV

Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas

  • ARTICULO 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)

jueves, 26 de octubre de 2023

Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209 - QUEMA DE VEGETACION

 Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209 

 QUEMA DE VEGETACION

Art. 98: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días, o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que produjere, provocare o favoreciere un incendio, quedando prohibida en toda la provincia la quema intencional de vegetación, cualquiera sea su tipo y motivo, sin la previa autorización del organismo competente.

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viernes, 13 de octubre de 2023

Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209 - FAUNA SILVESTRE

 Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209 

FAUNA SILVESTRE

Art. 101: Será sancionada con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que:

a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre y que se hallen catalogados como "especialmente protegidos" por leyes o disposiciones nacionales o provinciales;

b) cazare y/o pescare en zonas declaradas como "especialmente protegidas", por disposición de los organismos competentes de la provincia;

c) cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente, establecido por la autoridad de aplicación de la Provincia;

d) cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas, o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura; y e) como propietario, encargado o capataz autorizare, permitiere o consintiere la caza o captura de animales silvestres, sin la autorización correspondiente del organismo competente.

Art. 102: Será sancionada con arresto de hasta cien (100) días o multa equivalente en efectivo de hasta treinta (30) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que cace, capture, comercialice o transporte animales de la fauna silvestre, de manera tal que, pueda producir con su acción un hecho calificado como depredación, o con las conductas descriptas en el artículo 101 incisos a), c) y d) se causare grave daño. El arresto no será redimible por multa ni susceptible de ejecución condicional.

Se procederá al decomiso de los elementos utilizados y de los animales secuestrados.

Si la infracción fuere cometida por persona asociada a institución deportiva de caza o pesca, pública o privada, accesoriamente podrá imponérsele inhabilitación de hasta dos (2) años para realizar esas prácticas deportivas y participar en cualquier concurso, debiendo comunicarse dicha inhabilitación a las instituciones pertinentes.

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domingo, 8 de octubre de 2023

Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209 - SUBSTANCIAS PELIGROSAS

 Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209 

 SUBSTANCIAS PELIGROSAS

Art. 96: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta ocho (8) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código Penal infrinja los reglamentos sobre la elaboración, tenencia, custodia o transporte de materias explosivas, inflamables o corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos o daños al medio ambiente.

jueves, 5 de octubre de 2023

Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209 - MONUMENTOS NATURALES

Código de Faltas de la Provincia del Chaco

Ley 4.209
MONUMENTOS NATURALES

Arte. 99: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que por cualquier medio cause daño, ponga en peligro la integridad de los monumentos naturales , los removiese o los sacare de su medio ambiente natural. Son monumentos naturales, los sitios, cuerpos celestes ambientes naturales y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de elevación y singular importancia científica, estética o cultural, declarados como cuentos por ley, a los cuales se les acuerda protección absoluta. Son inviolables, o pudiendo realizarse en ellos y/o con ellos actividad humana alguna con excepción de visitas guiadas que garantizan el principio de intangibilidad absoluta, inspecciones oficiales o investigaciones científicas permitidas por la autoridad y lo necesario para su resguardo.

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miércoles, 27 de septiembre de 2023

CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CHACO - ESPACIOS VERDES

 


CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CHACO


ESPACIOS VERDES

Art. 100: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que altere de cualquier manera los espacios verdes o construya en ellos o los destruya sin la autorización de los organismos competentes. No quedará exceptuado aún con autorización del organismo competente, si con ello produjera un grave daño a los espacios destinados a ese efecto. En los casos de autorización, los organismos respectivos deberán resarcir al ambiente con la asignación de otros espacios verdes y/o forestación o reforestación según corresponda al caso.


Se impondrá idéntica sanción, a las personas que sin autorización del organismo de aplicación, arrancare o de cualquier otro modo dañare los árboles plantados en plazas, sitios, calles y avenidas públicas.


El juez podrá ordenar la demolición de las obras realizadas, y en lo posible la reposición del predio a su estado anterior.

Esta decisión será inapelable.

lunes, 18 de septiembre de 2023

Código de Faltas de la Provincia del Chaco: Ley 4.209 - TITULO VI DE LA PRESERVACION Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - Aguas

 Código de Faltas de la Provincia del Chaco

Ley 4.209

TITULO VI DE LA PRESERVACION Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

AGUAS

Art. 94: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil el que variare el régimen, naturaleza, uso o calidad de las aguas o alterase cauces naturales o artificiales, sin previa autorización del organismo pertinente. No quedará exceptuado aún con autorización si con ello se perjudicase la salud pública, se causare daño a la comunidad o al sistema ecológico, en cuyo caso será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil.

Art. 95: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:

a) El que vertiere o emitiere cualquier tipo de residuo sólido, líquido o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hídricos, o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna;

b) el que quemare neumáticos o elementos que contengan como componentes el caucho u otras sustancias, que por el resultado de la combustión emitieren gases, humos y partículas que degraden y contaminen el aire, nocivos para la salud de la población.



miércoles, 6 de septiembre de 2023

Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209 - FLORA

 Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209 

FLORA

Art. 97: Quedará sometido a la competencia del presente Código de Faltas y le será aplicado arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo, de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que por acción u omisión, destruyere o depredare la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares, productos y/o subproductos de las especies naturales autóctonas. No quedará exceptuado aún con autorización del organismo competente, si con ello se produjera depredación, en cuyo caso el arresto no será redimible por multa.

En caso de reincidencia el arresto no será redimible por multa ni susceptible de ejecución condicional.

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jueves, 27 de abril de 2023

LEY Nº 941-R CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

Provincia:

  • SAN JUAN

TITULO XI:

Contravenciones contra el uso indebido del agua potable, flora, fauna, arbolado público y equilibrio ecológico

Articulado:
  • Uso indebido del agua potable:
ARTICULO 204.- El que destine el agua potable debidamente tratada a un uso distinto al consumo humano, en los horarios que determine la autoridad de contralor será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cuatrocientos jus (400 J), trabajo de utilidad pública, clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días. Se considera contravención, salvo expresa autorización emitida por la autoridad de aplicación, las siguientes conductas: a) Lavado de veredas y riego de calles. b) Riego de jardines y arbolados en general. c) Llenado y reposición de agua en piletas de natación o piletines. d) Lavado de automotores en general. e) Conexiones clandestinas a la red de agua potable y/o cloacas. f) Cualquier otro uso distinto al consumo humano.
  • Destrucción de flora:
ARTÍCULO 205.- El que por cualquier modo destruya o depreda la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente al aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares, productos y/o subproductos de las especies naturales autóctonas será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cinco mil jus (5.000 J) y/o arresto de hasta treinta (30) días. Siempre corresponderá el decomiso. Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial vigente en la materia.
  • Destrucción de fauna:
ARTÍCULO 206.- El que por cualquier modo capture, mantenga en cautiverio, cace, pesque, comercialice o transporte animales de la fauna silvestre especialmente protegidos por leyes nacionales o provinciales, con medios perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente, cuya captura y/o comercialización está prohibida o en cantidades que excedieren a las autorizadas serán sancionados, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cinco mil jus (5.000 J) y/o arresto de hasta treinta (30) días. Siempre corresponderá el decomiso. Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial vigente en la materia.
  • Pesca y caza deportiva:
ARTÍCULO 207.- El que viole las disposiciones reglamentarias sobre la caza y pesca deportiva será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta mil jus (1.000 J) y/o arresto de hasta quince (15) días. Siempre corresponderá el decomiso del producto y de los elementos utilizados para su obtención conforme lo dispuesto por el artículo 25. Si la infracción es cometida por persona asociada a instituciones deportivas de caza o pesca, la sanción podrá duplicarse con la inhabilitación de hasta un (1) año para realizar esas prácticas.
  • Normas sanitarias animal y vegetal:
ARTÍCULO 208.- El que viole las normas vigentes sobre policía sanitaria vegetal o animal será sancionado, conjunta o alternativamente, con multa de hasta tres mil jus (3.000 J), trabajos de utilidad pública, instrucciones especiales, clausura, decomiso y/o arresto de hasta treinta (30) días.
  • Poda, tala, erradicación de arbolado público:
ARTÍCULO 209.- El que sin autorización expresa del organismo competente pode, tale, erradique, mutile o destruya parcial o totalmente cualquier especie arbórea plantada en calles, caminos, plazas, parques, jardines y demás lugares públicos, o que exista plantada en cauces naturales o artificiales, de dominio público o privado del Estado será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta mil jus (1.000 J), decomiso y/o arresto de hasta treinta (30) días. El juez deberá disponer la reposición a cargo del infractor de las especies arbóreas destruidas o erradicadas. Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial vigente en la materia.

miércoles, 5 de abril de 2023

lunes, 3 de abril de 2023

CODIGO CONTRAVENCIONAL MISIONES - LEY XIV - Nº 5 (Antes Ley 2800) -

Provincia:

  • Misiones

CAPÍTULO IV: FALTAS RELATIVAS AL MALTRATO Y CUSTODIA DE ANIMALES


Articulado:

MALTRATO DE ANIMALES

ARTÍCULO 74.- Se impondrá multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del sueldo mencionado en el artículo 2 o arresto de hasta quince (15) días, al que cometiere un acto de crueldad contra un animal o, sin necesidad, lo maltratase o lo sometiere a fatigas manifiestamente excesivas. Los importes recaudados en concepto de las multas impuestas en el párrafo anterior se destinarán en un cincuenta por ciento (50%) a la entidad o entidades legalmente constituidas dedicadas a la protección de animales y el cincuenta por ciento (50%) restante, al Fondo de Justicia del Poder Judicial.

CUSTODIA DE ANIMALES

ARTÍCULO 75.- Se impondrá multa del cincuenta (50) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2 o cinco (5) días de arresto: a) al que sin estar facultado por autoridad competente, tenga animales peligrosos o que puedan causar daño, o estando autorizado, no los custodie con la debida cautela; b) al que en lugares abiertos deje bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito.