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miércoles, 20 de diciembre de 2023

CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO- LEY N° LEY N° 532 (1969)


CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO- LEY N° LEY N° 532 (1969)

CAPITULO XI FALTAS RELATIVAS A LA PESCA DE SALMONIDOS EN LA ÉPOCA DE VEDA


Artículo 107 - Será considerada falta en todo el territorio provincial, el ejercicio de la pesca y/o captura por cualquier medio, de cualquier especie de salmónidos, fuera de la temporada habilitada especialmente para la pesca deportiva.
La simple posesión de uno o más ejemplares en zona aledaña a lagos, ríos o arroyos, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas a quién sea sorprendido en esa circunstancia.
Quedan asimismo comprendidas como faltas, la construcción de obras de endicamiento o arte, la utilización de elementos tales como redes o mallas o cualquier otra acción, que estén destinadas a impedir o interferir el paso de los peces, en cualquiera de los lagos, ríos o arroyos, de la jurisdicción de la provincial.
Las faltas encuadradas en el presente artículo y los subsiguientes de este capítulo, serán reprimidas con multas de hasta treinta (30) veces el valor del permiso ordinario de pesca por temporada, vigente para la temporada anterior a la veda o arresto de uno (1) a diez (10) días, según la gravedad de la falta.
Artículo 108 - Serán considerados agravantes:
a) El hecho de que la falta sea cometida en grupo de tres (3) o más personas.
b) Que se utilicen embarcaciones, aunque sea para el mero traslado del o los involucrados.
c) Que se utilicen equipos o elementos sofisticados.
d) La utilización de explosivos.
En todos los casos, se podrá proceder al secuestro de cualquier elemento utilizado antes, durante o después de la comisión de la falta, inclusive las embarcaciones que los transgresores utilizaren para acceder al lugar del hecho, cuando corresponda.

Artículo 109 - Serán asimismo aplicables las penas previstas en el presente capítulo:
a) Al o a los dueños, ocupantes o poseedores de las propiedades ribereñas que permitieren el acceso de los transgresores, siempre que tuvieren conocimiento de la conducta dolosa de éstos, aunque aquéllos no participaren directamente en el hecho.
b) A quien realice actos de naturaleza comercial, tanto el que vende como el que compra, con el producto de la pesca furtiva en época de veda, de salmónidos de cualquier especie, ya sea en forma directa, personalmente o a través de terceros. En caso de que el condenado por esta causa u otras de las comprendidas en el presente capítulo, resultare ser titular de un establecimiento comercial, de procesamiento o industrial habilitado, además de la pena de carácter personal, corresponderá la clausura efectiva del o de los establecimientos, por un término de cinco (5) a quince (15) días.
c) Al que elaborare, industrializare o procesare cualquier producto alimenticio en base a la carne de los peces referidos anteriormente; independientemente de que el producto obtenido sea para consumo personal, de terceros, o para el comercio; la ignorancia de la procedencia de la carne, no exime de responsabilidad al sujeto a los efectos de la aplicación de las sanciones contempladas en este código. En caso de que quien fuere condenado por esta causa u otra del presente capítulo, resultare ser titular de establecimiento comercial, de procesamiento o industrial habilitado, además de la pena de carácter personal, corresponderá la clausura efectiva del o de los establecimientos por un término de cinco (5) a quince (15) días.
d) A quien en época de veda de pesca, transportare por cualquier medio y para cualquier destino o fin, ejemplares de salmónidos, estén éstos vivos o muertos, sin la correspondiente autorización de tránsito y certificado de procedencia.

Artículo 110 - Están facultados para avocarse al conocimiento de los hechos contravencionales previstos en este Capítulo: la Policía de la Provincia; la Dirección de Pesca de la Provincia o el organismo que la suplantare y los agentes Guardapesca que actúen por su delegación.
Cuando las actuaciones impliquen la detención de personas, deberá darse intervención a la Policía, la cual a partir de ese momento quedará a cargo del caso.



Link de la mano de la Revista Pensamiento Penal

lunes, 27 de noviembre de 2023

Código Contravencional de la provincia de Río Negro

 

Código Contravencional de la provincia de Río Negro

CAPÍTULO VIII CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE

Artículo 59°.- Preservación del medio ambiente. Es punible:
1) Quien acumule residuos en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios, sin la
protección reglamentaria.
2) Quien arranque o deteriore árboles o arbustos plantados en lugares públicos, de un modo manifiestamente dañoso para la vida del vegetal.
3) Quien arroje desperdicios, aguas contaminantes o destruya la vegetación de los parques o espacios verdes.
4) Quien, de un modo concretamente riesgoso para la salud de terceras personas, transgreda otras disposiciones reglamentarias previstas para la protección efectiva del medio ambiente. 

Las conductas precedentemente descriptas admiten tentativa.
Si la persona contraventora fuere propietaria de un negocio o directiva de una empresa, podrá procederse, además, a la clausura del negocio o de la empresa entre uno (1) y siete (7) días y a la inhabilitación de la persona contraventora por igual tiempo.
Estas infracciones son susceptibles de acción pública y admiten el obrar culposo.
 

Artículo 60°.- Peligro de incendio. Es punible quien prendiere fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento, públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar el peligro de inicio de incendios, su propagación, generando peligro cierto y comprobable a personas o bienes de terceros.
Esta infracción es susceptible de acción pública.
 

Artículo 61°.- Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos. Es punible quien colocase o arrojase sustancias insalubres o cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos o privados de acceso público. La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en espacios dónde concurren niños/as. Idéntica sanción de multa le corresponde a las personas de existencia ideal cuando la acción se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de las mismas.

Link de acceso a la Legislacion de la mano de SAIJ 

lunes, 6 de noviembre de 2023

CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT -- LEY XV- Nº 6

CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT -LEY XV- Nº 6

LIBRO SEGUNDO - Parte Especial

 TITULO IV - Contravenciones contra la seguridad colectiva


Artículo 107.- Arrojar a la vía pública o a un sitio común  substancias o emanaciones que pudieran resultar peligrosas para la salud. 

Pena: arresto de diez (10) a cincuenta (50) días.

Artículo 108.- Arrojar líquidos cloacales en la vía pública o permitir el desborde de cámaras sépticas o pozos ciegos.

Pena: arresto de cinco (5) a treinta (30) días.

Artículo 109.- Arrojar en cualquier sitio, salvo los especialmente habilitados para ello, substancias, objetos o emanaciones que de cualquier forma pudiesen afectar la ecología o el medio ambiente.

     Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

Artículo 110- Arrojar en la vía pública basura o restos de mercadería que atenten contra la higiene de la misma.

Pena: arresto de cinco (5) a treinta  (30) días.

Artículo 111- Provocar o favorecer, por descuido, negligencia o impericia, mediante acción u omisión, incendio de árboles, arbustos o pastizales cualquiera sea su tipo o motivo siempre que el hecho no constituya delito

Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.


martes, 11 de julio de 2023

CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT

 CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA.

LEY XV - Nº 27.

Sanción: 17/10/2019
Boletín Oficial: 05/12/2019

Capitulo III

De la Defensa del Ambiente

Artículo 171°. – Prohibición de vertido. Quienes arrojaran a la vía pública o a un sitio común substancias; objetos o emanaciones que pudieran resultar peligrosas para la salud, siempre que dicha situación no implique la aplicación de una Ley especial, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).

 Artículo 172°.- Protección de la vía pública. Quienes depositaran en la vía pública o un sitio común residuos en violación a las respectivas normativas municipales y provinciales sobre recolección y gestión de residuos, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM).

Artículo 173°.- Vertido de líquidos cloacales. Quienes voluntariamente vertieren líquidos cloacales en la vía pública o permitieren el desborde de cámaras sépticas o pozos ciegos, serán sancionados con hasta veinte (20) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM).

Artículo 174°.- Áreas protegidas. Quienes incumplieren la normativa vigente especifica en cuanto a protección, uso y goce de las Áreas Protegidas Provinciales; y demás espacios protegidos siempre que la conducta infraccional no configure una responsabilidad penal mayor, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM).

Artículo 175°.- Quienes provocaren o favorecieren, por descuido, negligencia o impericia, mediante acción u omisión, incendio de árboles, arbustos o pastizales cualquiera sea su tipo o motivo siempre que el hecho no constituya delito, serán sancionados con hasta veinte (20) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM).

sábado, 1 de julio de 2023

CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO.

LEY 5.592.

SANCIÓN: 25/08/2022
BOLETÍN OFICIAL: 15/09/2022

CAPÍTULO VIII CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

ARTÍCULO 59.- Preservación del medio ambiente. Es punible:
1) Quien acumule residuos en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios, sin la protección reglamentaria. 
2) Quien arranque o deteriore árboles o arbustos plantados en lugares públicos, de un modo manifiestamente dañoso para la vida del vegetal.
3) Quien arroje desperdicios, aguas contaminantes o destruya la vegetación de los parques o espacios verdes.
4) Quien, de un modo concretamente riesgoso para la salud de terceras personas, transgreda otras disposiciones reglamentarias previstas para la protección efectiva del medio ambiente.
Las conductas precedentemente descriptas admiten tentativa.
Si la persona contraventora fuere propietaria de un negocio o directiva de una empresa, podrá procederse, además, a la clausura del negocio o de la empresa entre uno (1) y siete (7) días y a la inhabilitación de la persona contraventora por igual tiempo.
Estas infracciones son susceptibles de acción pública y admiten el obrar culposo.
ARTÍCULO 60.- Peligro de incendio. Es punible quien prendiere fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento, públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar el peligro de inicio de incendios, su propagación, generando peligro cierto y comprobable a personas o bienes de terceros.
Esta infracción es susceptible de acción pública.
ARTÍCULO 61.- Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos. Es punible quien colocase o arrojase sustancias insalubres o cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos o privados de acceso público. La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en espacios dónde concurren niños/as. Idéntica sanción de multa le corresponde a las personas de existencia ideal cuando la acción se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de las mismas.