Código de Faltas de la Provincia del Chaco
Ley 4.209
TITULO VI DE LA PRESERVACION Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
AGUAS
Art. 94: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil el que variare el régimen, naturaleza, uso o calidad de las aguas o alterase cauces naturales o artificiales, sin previa autorización del organismo pertinente. No quedará exceptuado aún con autorización si con ello se perjudicase la salud pública, se causare daño a la comunidad o al sistema ecológico, en cuyo caso será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil.Art. 95: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:
a) El que vertiere o emitiere cualquier tipo de residuo sólido, líquido o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hídricos, o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna;
b) el que quemare neumáticos o elementos que contengan como componentes el caucho u otras sustancias, que por el resultado de la combustión emitieren gases, humos y partículas que degraden y contaminen el aire, nocivos para la salud de la población.
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