Mostrando entradas con la etiqueta CODIGO CONTRAVENCIONAL. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta CODIGO CONTRAVENCIONAL. Mostrar todas las entradas

jueves, 1 de febrero de 2024

Código Contravencional de la Provincia de La Pampa, LEY N° 3151- TÍTULO VIII. CONTRA EL AMBIENTE (Arts. 110 al 113).

 

CÓDIGO CONTRAVENCIONAL 

PROVINCIA DE LA PAMPA

LEY N° 3151

TÍTULO VIII. CONTRA EL AMBIENTE

Artículo 110: Serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de hasta treinta (30) días, o trabajo comunitario de uno (1) a quince (15) días siempre que el caso no fuere de competencia municipal: 

1) El que en vehículo de carga transportare sin autorización de la autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basuras de cualquier origen, domiciliaria o no. Igual sanción se aplicará a quien los 50 arrojare, depositare o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad competente. 

2) El que provoque emisiones de gases, vapores, humos o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos a la salud de la población y/o alterare el ambiente. 

3) El que liberara al ambiente efluentes líquidos sin tratamiento previo y que por su composición produzcan alteraciones al entorno o pudieran resultar perjudiciales para la salud humana. 

4) El que dañe o arranque árboles o arbustos plantados en lugares públicos o en la vía pública. 

5) Quien de cualquier modo vierta al suelo sustancias contaminantes de cualquier tipo con capacidad para generar peligro a la salud de la comunidad. Incurre en la misma infracción quien de cualquier modo vierta al suelo sustancias que se encuentren autorizadas por la autoridad administrativa provincial o municipal para su utilización y lo hiciere en infracción de la reglamentación que regula dicha actividad. Esta contravención admite culpa. 

6) El que acumule residuos en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios, sin la protección reglamentaria y de un modo perjudicial para la sanidad del medio ambiente. 

7) El que arroje desperdicios, aguas contaminantes o destruya la vegetación de los parques o espacios verdes. 

8) El que, de un modo concretamente riesgoso para la salud de terceras personas, transgreda otras disposiciones reglamentarias previstas para la protección efectiva del medio ambiente. Las conductas precedentemente descriptas admiten tentativa.

Artículo 111: Será sancionado con multa de hasta trescientos (300) días o arresto de hasta cien (100) días, siempre que el caso no fuere de otra 51 competencia, quienes siendo directivos de una empresa concesionaria o prestataria de servicios públicos de recolección o generadores de todo tipo de residuos, ordenaren o arrojaren, depositaren o acumularen en lugares no habilitados por las autoridades competentes, residuos sólidos, líquidos o basura tóxica o contaminante que afectaren el ambiente o que pueda poner en peligro la salud de la población. Corresponderá el comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos o basuras antes indicados en caso de reincidencia.

Artículo 112: Será sancionado con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de hasta treinta (30) días, quien sin causar incendios, prendiere fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento - públicas o privadas-, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación. La sanción será de hasta sesenta (60) días de arresto, no redimible por multa, cuando el fuego se prendiere durante los períodos en que el Poder Ejecutivo provincial haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.

 Artículo 113: En los casos previstos en este Título, si el contraventor fuera una persona de existencia ideal, la responsabilidad recaerá sobre ésta y sobre el o los propietarios o directivos de la empresa. Al dictar sentencia, el Juez evaluará la posible imposición de las penas de clausura e inhabilitación en carácter de accesorias. En todos los casos la pena deberá incluir la remediación total y efectiva de la zona afectada y la reparación íntegra de los daños causados.

Enlace

lunes, 27 de noviembre de 2023

Código Contravencional de la provincia de Río Negro

 

Código Contravencional de la provincia de Río Negro

CAPÍTULO VIII CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE

Artículo 59°.- Preservación del medio ambiente. Es punible:
1) Quien acumule residuos en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios, sin la
protección reglamentaria.
2) Quien arranque o deteriore árboles o arbustos plantados en lugares públicos, de un modo manifiestamente dañoso para la vida del vegetal.
3) Quien arroje desperdicios, aguas contaminantes o destruya la vegetación de los parques o espacios verdes.
4) Quien, de un modo concretamente riesgoso para la salud de terceras personas, transgreda otras disposiciones reglamentarias previstas para la protección efectiva del medio ambiente. 

Las conductas precedentemente descriptas admiten tentativa.
Si la persona contraventora fuere propietaria de un negocio o directiva de una empresa, podrá procederse, además, a la clausura del negocio o de la empresa entre uno (1) y siete (7) días y a la inhabilitación de la persona contraventora por igual tiempo.
Estas infracciones son susceptibles de acción pública y admiten el obrar culposo.
 

Artículo 60°.- Peligro de incendio. Es punible quien prendiere fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento, públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar el peligro de inicio de incendios, su propagación, generando peligro cierto y comprobable a personas o bienes de terceros.
Esta infracción es susceptible de acción pública.
 

Artículo 61°.- Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos. Es punible quien colocase o arrojase sustancias insalubres o cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos o privados de acceso público. La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en espacios dónde concurren niños/as. Idéntica sanción de multa le corresponde a las personas de existencia ideal cuando la acción se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de las mismas.

Link de acceso a la Legislacion de la mano de SAIJ 

lunes, 6 de noviembre de 2023

CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT -- LEY XV- Nº 6

CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT -LEY XV- Nº 6

LIBRO SEGUNDO - Parte Especial

 TITULO IV - Contravenciones contra la seguridad colectiva


Artículo 107.- Arrojar a la vía pública o a un sitio común  substancias o emanaciones que pudieran resultar peligrosas para la salud. 

Pena: arresto de diez (10) a cincuenta (50) días.

Artículo 108.- Arrojar líquidos cloacales en la vía pública o permitir el desborde de cámaras sépticas o pozos ciegos.

Pena: arresto de cinco (5) a treinta (30) días.

Artículo 109.- Arrojar en cualquier sitio, salvo los especialmente habilitados para ello, substancias, objetos o emanaciones que de cualquier forma pudiesen afectar la ecología o el medio ambiente.

     Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

Artículo 110- Arrojar en la vía pública basura o restos de mercadería que atenten contra la higiene de la misma.

Pena: arresto de cinco (5) a treinta  (30) días.

Artículo 111- Provocar o favorecer, por descuido, negligencia o impericia, mediante acción u omisión, incendio de árboles, arbustos o pastizales cualquiera sea su tipo o motivo siempre que el hecho no constituya delito

Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.


martes, 11 de julio de 2023

CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT

 CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA.

LEY XV - Nº 27.

Sanción: 17/10/2019
Boletín Oficial: 05/12/2019

Capitulo III

De la Defensa del Ambiente

Artículo 171°. – Prohibición de vertido. Quienes arrojaran a la vía pública o a un sitio común substancias; objetos o emanaciones que pudieran resultar peligrosas para la salud, siempre que dicha situación no implique la aplicación de una Ley especial, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM).

 Artículo 172°.- Protección de la vía pública. Quienes depositaran en la vía pública o un sitio común residuos en violación a las respectivas normativas municipales y provinciales sobre recolección y gestión de residuos, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM).

Artículo 173°.- Vertido de líquidos cloacales. Quienes voluntariamente vertieren líquidos cloacales en la vía pública o permitieren el desborde de cámaras sépticas o pozos ciegos, serán sancionados con hasta veinte (20) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM).

Artículo 174°.- Áreas protegidas. Quienes incumplieren la normativa vigente especifica en cuanto a protección, uso y goce de las Áreas Protegidas Provinciales; y demás espacios protegidos siempre que la conducta infraccional no configure una responsabilidad penal mayor, serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM).

Artículo 175°.- Quienes provocaren o favorecieren, por descuido, negligencia o impericia, mediante acción u omisión, incendio de árboles, arbustos o pastizales cualquiera sea su tipo o motivo siempre que el hecho no constituya delito, serán sancionados con hasta veinte (20) días de trabajo comunitario y/o multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM).

sábado, 1 de julio de 2023

CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO.

LEY 5.592.

SANCIÓN: 25/08/2022
BOLETÍN OFICIAL: 15/09/2022

CAPÍTULO VIII CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

ARTÍCULO 59.- Preservación del medio ambiente. Es punible:
1) Quien acumule residuos en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios, sin la protección reglamentaria. 
2) Quien arranque o deteriore árboles o arbustos plantados en lugares públicos, de un modo manifiestamente dañoso para la vida del vegetal.
3) Quien arroje desperdicios, aguas contaminantes o destruya la vegetación de los parques o espacios verdes.
4) Quien, de un modo concretamente riesgoso para la salud de terceras personas, transgreda otras disposiciones reglamentarias previstas para la protección efectiva del medio ambiente.
Las conductas precedentemente descriptas admiten tentativa.
Si la persona contraventora fuere propietaria de un negocio o directiva de una empresa, podrá procederse, además, a la clausura del negocio o de la empresa entre uno (1) y siete (7) días y a la inhabilitación de la persona contraventora por igual tiempo.
Estas infracciones son susceptibles de acción pública y admiten el obrar culposo.
ARTÍCULO 60.- Peligro de incendio. Es punible quien prendiere fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento, públicas o privadas, sin observar las precauciones necesarias para evitar el peligro de inicio de incendios, su propagación, generando peligro cierto y comprobable a personas o bienes de terceros.
Esta infracción es susceptible de acción pública.
ARTÍCULO 61.- Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos. Es punible quien colocase o arrojase sustancias insalubres o cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos o privados de acceso público. La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en espacios dónde concurren niños/as. Idéntica sanción de multa le corresponde a las personas de existencia ideal cuando la acción se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de las mismas.