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miércoles, 20 de diciembre de 2023

CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO- LEY N° LEY N° 532 (1969)


CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO- LEY N° LEY N° 532 (1969)

CAPITULO XI FALTAS RELATIVAS A LA PESCA DE SALMONIDOS EN LA ÉPOCA DE VEDA


Artículo 107 - Será considerada falta en todo el territorio provincial, el ejercicio de la pesca y/o captura por cualquier medio, de cualquier especie de salmónidos, fuera de la temporada habilitada especialmente para la pesca deportiva.
La simple posesión de uno o más ejemplares en zona aledaña a lagos, ríos o arroyos, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas a quién sea sorprendido en esa circunstancia.
Quedan asimismo comprendidas como faltas, la construcción de obras de endicamiento o arte, la utilización de elementos tales como redes o mallas o cualquier otra acción, que estén destinadas a impedir o interferir el paso de los peces, en cualquiera de los lagos, ríos o arroyos, de la jurisdicción de la provincial.
Las faltas encuadradas en el presente artículo y los subsiguientes de este capítulo, serán reprimidas con multas de hasta treinta (30) veces el valor del permiso ordinario de pesca por temporada, vigente para la temporada anterior a la veda o arresto de uno (1) a diez (10) días, según la gravedad de la falta.
Artículo 108 - Serán considerados agravantes:
a) El hecho de que la falta sea cometida en grupo de tres (3) o más personas.
b) Que se utilicen embarcaciones, aunque sea para el mero traslado del o los involucrados.
c) Que se utilicen equipos o elementos sofisticados.
d) La utilización de explosivos.
En todos los casos, se podrá proceder al secuestro de cualquier elemento utilizado antes, durante o después de la comisión de la falta, inclusive las embarcaciones que los transgresores utilizaren para acceder al lugar del hecho, cuando corresponda.

Artículo 109 - Serán asimismo aplicables las penas previstas en el presente capítulo:
a) Al o a los dueños, ocupantes o poseedores de las propiedades ribereñas que permitieren el acceso de los transgresores, siempre que tuvieren conocimiento de la conducta dolosa de éstos, aunque aquéllos no participaren directamente en el hecho.
b) A quien realice actos de naturaleza comercial, tanto el que vende como el que compra, con el producto de la pesca furtiva en época de veda, de salmónidos de cualquier especie, ya sea en forma directa, personalmente o a través de terceros. En caso de que el condenado por esta causa u otras de las comprendidas en el presente capítulo, resultare ser titular de un establecimiento comercial, de procesamiento o industrial habilitado, además de la pena de carácter personal, corresponderá la clausura efectiva del o de los establecimientos, por un término de cinco (5) a quince (15) días.
c) Al que elaborare, industrializare o procesare cualquier producto alimenticio en base a la carne de los peces referidos anteriormente; independientemente de que el producto obtenido sea para consumo personal, de terceros, o para el comercio; la ignorancia de la procedencia de la carne, no exime de responsabilidad al sujeto a los efectos de la aplicación de las sanciones contempladas en este código. En caso de que quien fuere condenado por esta causa u otra del presente capítulo, resultare ser titular de establecimiento comercial, de procesamiento o industrial habilitado, además de la pena de carácter personal, corresponderá la clausura efectiva del o de los establecimientos por un término de cinco (5) a quince (15) días.
d) A quien en época de veda de pesca, transportare por cualquier medio y para cualquier destino o fin, ejemplares de salmónidos, estén éstos vivos o muertos, sin la correspondiente autorización de tránsito y certificado de procedencia.

Artículo 110 - Están facultados para avocarse al conocimiento de los hechos contravencionales previstos en este Capítulo: la Policía de la Provincia; la Dirección de Pesca de la Provincia o el organismo que la suplantare y los agentes Guardapesca que actúen por su delegación.
Cuando las actuaciones impliquen la detención de personas, deberá darse intervención a la Policía, la cual a partir de ese momento quedará a cargo del caso.



Link de la mano de la Revista Pensamiento Penal

jueves, 26 de octubre de 2023

Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209 - QUEMA DE VEGETACION

 Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209 

 QUEMA DE VEGETACION

Art. 98: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días, o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que produjere, provocare o favoreciere un incendio, quedando prohibida en toda la provincia la quema intencional de vegetación, cualquiera sea su tipo y motivo, sin la previa autorización del organismo competente.

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viernes, 13 de octubre de 2023

Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209 - FAUNA SILVESTRE

 Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209 

FAUNA SILVESTRE

Art. 101: Será sancionada con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que:

a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre y que se hallen catalogados como "especialmente protegidos" por leyes o disposiciones nacionales o provinciales;

b) cazare y/o pescare en zonas declaradas como "especialmente protegidas", por disposición de los organismos competentes de la provincia;

c) cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente, establecido por la autoridad de aplicación de la Provincia;

d) cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas, o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura; y e) como propietario, encargado o capataz autorizare, permitiere o consintiere la caza o captura de animales silvestres, sin la autorización correspondiente del organismo competente.

Art. 102: Será sancionada con arresto de hasta cien (100) días o multa equivalente en efectivo de hasta treinta (30) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que cace, capture, comercialice o transporte animales de la fauna silvestre, de manera tal que, pueda producir con su acción un hecho calificado como depredación, o con las conductas descriptas en el artículo 101 incisos a), c) y d) se causare grave daño. El arresto no será redimible por multa ni susceptible de ejecución condicional.

Se procederá al decomiso de los elementos utilizados y de los animales secuestrados.

Si la infracción fuere cometida por persona asociada a institución deportiva de caza o pesca, pública o privada, accesoriamente podrá imponérsele inhabilitación de hasta dos (2) años para realizar esas prácticas deportivas y participar en cualquier concurso, debiendo comunicarse dicha inhabilitación a las instituciones pertinentes.

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jueves, 5 de octubre de 2023

Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209 - MONUMENTOS NATURALES

Código de Faltas de la Provincia del Chaco

Ley 4.209
MONUMENTOS NATURALES

Arte. 99: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que por cualquier medio cause daño, ponga en peligro la integridad de los monumentos naturales , los removiese o los sacare de su medio ambiente natural. Son monumentos naturales, los sitios, cuerpos celestes ambientes naturales y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de elevación y singular importancia científica, estética o cultural, declarados como cuentos por ley, a los cuales se les acuerda protección absoluta. Son inviolables, o pudiendo realizarse en ellos y/o con ellos actividad humana alguna con excepción de visitas guiadas que garantizan el principio de intangibilidad absoluta, inspecciones oficiales o investigaciones científicas permitidas por la autoridad y lo necesario para su resguardo.

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miércoles, 27 de septiembre de 2023

CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CHACO - ESPACIOS VERDES

 


CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CHACO


ESPACIOS VERDES

Art. 100: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que altere de cualquier manera los espacios verdes o construya en ellos o los destruya sin la autorización de los organismos competentes. No quedará exceptuado aún con autorización del organismo competente, si con ello produjera un grave daño a los espacios destinados a ese efecto. En los casos de autorización, los organismos respectivos deberán resarcir al ambiente con la asignación de otros espacios verdes y/o forestación o reforestación según corresponda al caso.


Se impondrá idéntica sanción, a las personas que sin autorización del organismo de aplicación, arrancare o de cualquier otro modo dañare los árboles plantados en plazas, sitios, calles y avenidas públicas.


El juez podrá ordenar la demolición de las obras realizadas, y en lo posible la reposición del predio a su estado anterior.

Esta decisión será inapelable.