CÓDIGO DE FALTAS
PROVICIA DE SANTA FE
LEY N° 10.703
CAPITULO II CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO
ARTÍCULO 137. - Atentados contra
los ecosistemas. El que indebidamente atentare contra los ecosistemas o la
naturaleza, sea fauna, flora, gea, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas,
lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro concreto para el equilibrio
ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días y multa hasta veinte jus.
ARTÍCULO 137 bis.- El que
promoviere, organizare o participare de la práctica conocida como "Tiro al
Pichón", realizada con aves de cualquier especie, será reprimido con
arresto de hasta cinco días o multa de hasta veinte unidades jus y el decomiso
de las armas y objetos utilizados en la práctica ilegal y de las especies vivas
aprehendidas o de sus despojos, en su caso.-
El Juez podrá disponer la
clausura del local donde se realizó la actividad por término de hasta treinta
(30) días y, en su caso, la suspensión de la habilitación para funcionar.-
ARTÍCULO 138. - Contaminación de
recursos hídricos. Será reprimido con:
a) Arresto de hasta noventa días
y/o multa de hasta cuarenta y cinco unidades jus, al que por empleo o
incorporación dolosa o culposa de sustancias de cualquier índole o especie;
basuras o desperdicios; residuos tóxicos o peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios;
agroquímicos, fertilizantes, herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o
cualquier otro medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o
privadas, corrientes o no, superficiales o subterráneas, de modo que puedan
resultar dañosas para la salud de personas o animales, la vegetación o el
suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una
población;
b) Arresto de hasta treinta días
o multas hasta quince unidades jus, al que violare las disposiciones legales
reglamentarias vigentes tendientes al aseguramiento y el control de
contaminación de las aguas.
Las sanciones prescriptas en los
incisos a) y b) serán aplicadas sin perjuicio de aquellas dispuestas por la
autoridad administrativa.
Si la falta fuere cometida por
una persona jurídica, la pena recaerá en su director, gerente o dependiente
responsable del manejo de los elementos enunciados en el inciso a).
El juez podrá ordenar, si lo
creyere conveniente, la clausura provisoria del establecimiento otorgando un
plazo para que las autoridades del mismo reviertan la causa de contaminación de
las aguas.
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