Código de Faltas de la Provincia del Chaco Ley 4.209
FAUNA SILVESTRE
Art. 101: Será sancionada con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que:
a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre y que se hallen catalogados como "especialmente protegidos" por leyes o disposiciones nacionales o provinciales;
b) cazare y/o pescare en zonas declaradas como "especialmente protegidas", por disposición de los organismos competentes de la provincia;
c) cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente, establecido por la autoridad de aplicación de la Provincia;
d) cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas, o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura; y e) como propietario, encargado o capataz autorizare, permitiere o consintiere la caza o captura de animales silvestres, sin la autorización correspondiente del organismo competente.
Art. 102: Será sancionada con arresto de hasta cien (100) días o multa equivalente en efectivo de hasta treinta (30) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que cace, capture, comercialice o transporte animales de la fauna silvestre, de manera tal que, pueda producir con su acción un hecho calificado como depredación, o con las conductas descriptas en el artículo 101 incisos a), c) y d) se causare grave daño. El arresto no será redimible por multa ni susceptible de ejecución condicional.
Se procederá al decomiso de los elementos utilizados y de los animales secuestrados.
Si la infracción fuere cometida por persona asociada a institución deportiva de caza o pesca, pública o privada, accesoriamente podrá imponérsele inhabilitación de hasta dos (2) años para realizar esas prácticas deportivas y participar en cualquier concurso, debiendo comunicarse dicha inhabilitación a las instituciones pertinentes.
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