Microbienes jurídicos protegidos: fauna, flora (con énfasis en bosques), áreas naturales protegidas, delito de contaminación, delitos contra
-Aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables
-Tráfico de fauna
-Caza y pesca ilegal, y alteración de refugios y medio ecológico.
- Manejo ilícito de especies exóticas (incluidas invasoras), introducción, manipulación, siembra, transporte.
- Deforestación. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente tale, queme, corte, arranque o destruya áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural. Agravante cuando se realice para acaparamiento de tierras, cultivos ilegales, o superior a 30 has. Contiguas. (hasta 18 años de prisión por deforestación)
- Manejo ilegal de OGM, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos.
- Explotación ilegal de yacimiento minero
- Ecocidio, daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas.
- Contaminación, como delito de tal forma que contamine o cause un peligro para el ambiente o la salud humana o los recursos naturales
- Contaminación por uso ilegal de recursos mineros o hidrocarburíferos, o especies o agentes biológicos o químicos.
- Invasión de áreas de importancia ecológica. Financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica (reserva forestal, ecosistemas de importancia ecológica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, parque nacional natural, área o ecosistema de interés estratégico, área protegida, definidos en la ley o reglamento)
-Cuando la conducta se cometa en ecosistemas naturales que hagan parte del sistema nacional o regional de áreas protegidas, en ecosistemas estratégicos, o en territorios de comunidades étnicas
- Cuando la conducta se cometa contra especies silvestres amenazadas
- Cuando con la conducta se altere el suelo, el subsuelo, los recursos hidrobiológicos, se desvíen los cuerpos de agua o se afecten ecosistemas marinos, manglares, pastos marinos y corales
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Buenos Aires, 5 de marzo de 1981
Fecha:
CÓDIGO DE FALTAS
PROVICIA DE SANTA FE
LEY N° 10.703
CAPITULO II CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO
ARTÍCULO 137. - Atentados contra
los ecosistemas. El que indebidamente atentare contra los ecosistemas o la
naturaleza, sea fauna, flora, gea, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas,
lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro concreto para el equilibrio
ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
arresto hasta sesenta días y multa hasta veinte jus.
ARTÍCULO 137 bis.- El que
promoviere, organizare o participare de la práctica conocida como "Tiro al
Pichón", realizada con aves de cualquier especie, será reprimido con
arresto de hasta cinco días o multa de hasta veinte unidades jus y el decomiso
de las armas y objetos utilizados en la práctica ilegal y de las especies vivas
aprehendidas o de sus despojos, en su caso.-
El Juez podrá disponer la
clausura del local donde se realizó la actividad por término de hasta treinta
(30) días y, en su caso, la suspensión de la habilitación para funcionar.-
ARTÍCULO 138. - Contaminación de
recursos hídricos. Será reprimido con:
a) Arresto de hasta noventa días
y/o multa de hasta cuarenta y cinco unidades jus, al que por empleo o
incorporación dolosa o culposa de sustancias de cualquier índole o especie;
basuras o desperdicios; residuos tóxicos o peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios;
agroquímicos, fertilizantes, herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o
cualquier otro medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o
privadas, corrientes o no, superficiales o subterráneas, de modo que puedan
resultar dañosas para la salud de personas o animales, la vegetación o el
suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una
población;
b) Arresto de hasta treinta días
o multas hasta quince unidades jus, al que violare las disposiciones legales
reglamentarias vigentes tendientes al aseguramiento y el control de
contaminación de las aguas.
Las sanciones prescriptas en los
incisos a) y b) serán aplicadas sin perjuicio de aquellas dispuestas por la
autoridad administrativa.
Si la falta fuere cometida por
una persona jurídica, la pena recaerá en su director, gerente o dependiente
responsable del manejo de los elementos enunciados en el inciso a).
El juez podrá ordenar, si lo
creyere conveniente, la clausura provisoria del establecimiento otorgando un
plazo para que las autoridades del mismo reviertan la causa de contaminación de
las aguas.
Artículo 225:
3- Las conductas y actividades consideradas nocivas para el medio ambiente someterán a los infractores, ya sean personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar el daño causado.
Ley Nº 6.938, de 31 de agosto de 1981, modificada por Ley Nº 7.804, de 18 de julio de 1989.
Art. 15 Delito de Contaminación:
"Art. 15. El contaminador que exponga a peligro la incolumidasd humana, animal o vegetal, o agrave una situación peligrosa existente, incurre en pena de prisión de 1 (uno) a 3 (tres) años y multa de 100. (cien) a 1.000 (mil) MVR.
1 La pena se incrementa hasta el doble si resultare:
a) daños irreversibles a la fauna, la flora y el medio ambiente;
b) lesiones corporales graves;
II - la contaminación es consecuencia de la actividad industrial o de transporte;
III - el delito se cometa en horas de la noche, en domingo o día festivo.
2. Incurre en el mismo delito la autoridad competente que no promueva medidas encaminadas a impedir la práctica de las conductas antes descritas."
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