martes, 6 de febrero de 2024

Codigo Penal Paraguayo

Código Penal Paraguayo, Ley 1160, promulgada el 26 de noviembre de 1997

Título III, Delitos Contra la seguridad de la vida y la integridad física de las personas

Capítulo I, Hechos punibles contra las bases naturales de la vida humana


Artículo 197.- Ensuciamiento y alteración de las aguas

  • 1º El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.
  • 2º  Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
  • 3º  En estos casos será castigada también la tentativa.
  • 4º  El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
  • 5º  El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado y dar noticia a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
  • 6º  Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las superficiales junto con sus riberas y cauces.

Artículo 198.- Contaminación del aire

  • 1º El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente:
  • 1. contaminara el aire; o
  • 2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la instalación,
  • será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
  • 2º Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido, cuando:
  • 1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las instalaciones o aparatos;
  • 2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación del aire; o
  • 3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad administrativa competente.
  • 3º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
  • 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Artículo 199.- Maltrato de suelos

  • 1º  El que, violando las disposiciones legales o administrativas sobre la admisión o el uso, utilizara abonos, fertilizantes, pesticidas u otras sustancias nocivas para la conservación de los suelos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
  • 2º  El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Artículo 200.- Procesamiento ilícito de desechos

  • 1º  El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otra forma echara desechos:
  • 1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o
  • 2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o administrativas,
  • será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
  • 2º  Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean:
  • 1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a seres humanos o animales;
  • 2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o
  • 3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas, el  aire o el suelo.
  • 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
  • 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
  • 5º  El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos.

Artículo 201.- Ingreso de sustancias nocivas en el territorio nacional

  • 1º El que en el territorio nacional:
  • 1. ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o radioactivas; o
  • 2. recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias,
  • será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
  • 2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
  • 3º Cuando el autor actuara con la intención de enriquecerse, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales

  • 1º  El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante:
  • 1. explotación minera;
  • 2. excavaciones o amontonamientos;
  • 3. alteración del hidro-sistema;
  • 4. desecación de humedales;
  • 5. tala de bosques; o
  • 6. incendio, perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
  • 2º  El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.
 
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