Codigo Penal Paraguayo
Código Penal Paraguayo, Ley 1160, promulgada el 26 de noviembre de 1997
Título III, Delitos Contra la seguridad de la vida y la integridad física de las personas
Capítulo I, Hechos punibles contra las bases naturales de la vida humana
Artículo 197.- Ensuciamiento y alteración de las aguas
- 1º El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.
- 2º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
- 3º En estos casos será castigada también la tentativa.
- 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
- 5º El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado y dar noticia a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
- 6º Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las superficiales junto con sus riberas y cauces.
Artículo 198.- Contaminación del aire
- 1º El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente:
- 1. contaminara el aire; o
- 2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la instalación,
- será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
- 2º Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido, cuando:
- 1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las instalaciones o aparatos;
- 2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación del aire; o
- 3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad administrativa competente.
- 3º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
- 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 199.- Maltrato de suelos
- 1º El que, violando las disposiciones legales o administrativas sobre la admisión o el uso, utilizara abonos, fertilizantes, pesticidas u otras sustancias nocivas para la conservación de los suelos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
- 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 200.- Procesamiento ilícito de desechos
- 1º El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otra forma echara desechos:
- 1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o
- 2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o administrativas,
- será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
- 2º Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean:
- 1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a seres humanos o animales;
- 2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o
- 3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas, el aire o el suelo.
- 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
- 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
- 5º El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos.
Artículo 201.- Ingreso de sustancias nocivas en el territorio nacional
- 1º El que en el territorio nacional:
- 1. ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o radioactivas; o
- 2. recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias,
- será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
- 2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
- 3º Cuando el autor actuara con la intención de enriquecerse, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales
- 1º El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante:
- 1. explotación minera;
- 2. excavaciones o amontonamientos;
- 3. alteración del hidro-sistema;
- 4. desecación de humedales;
- 5. tala de bosques; o
- 6. incendio, perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
- 2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.
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