jueves, 29 de febrero de 2024

Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe, LEY N° 10.703- CAPITULO II Contra el equilibrio ecológico (Arts. 137 al 138).

 CÓDIGO DE FALTAS 

PROVICIA DE SANTA FE

 LEY N° 10.703

CAPITULO II CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO 

ARTÍCULO 137. - Atentados contra los ecosistemas. El que indebidamente atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa hasta veinte jus.

ARTÍCULO 137 bis.- El que promoviere, organizare o participare de la práctica conocida como "Tiro al Pichón", realizada con aves de cualquier especie, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta veinte unidades jus y el decomiso de las armas y objetos utilizados en la práctica ilegal y de las especies vivas aprehendidas o de sus despojos, en su caso.-

El Juez podrá disponer la clausura del local donde se realizó la actividad por término de hasta treinta (30) días y, en su caso, la suspensión de la habilitación para funcionar.-  

ARTÍCULO 138. - Contaminación de recursos hídricos. Será reprimido con:

a) Arresto de hasta noventa días y/o multa de hasta cuarenta y cinco unidades jus, al que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de cualquier índole o especie; basuras o desperdicios; residuos tóxicos o peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios; agroquímicos, fertilizantes, herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o cualquier otro medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o no, superficiales o subterráneas, de modo que puedan resultar dañosas para la salud de personas o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población;

b) Arresto de hasta treinta días o multas hasta quince unidades jus, al que violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendientes al aseguramiento y el control de contaminación de las aguas.

Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) serán aplicadas sin perjuicio de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa.

Si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena recaerá en su director, gerente o dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados en el inciso a).

El juez podrá ordenar, si lo creyere conveniente, la clausura provisoria del establecimiento otorgando un plazo para que las autoridades del mismo reviertan la causa de contaminación de las aguas.

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lunes, 19 de febrero de 2024

Constitución de la República Federativa del Brasil

BRASIL

Cláusula Penal Ambiental Constitucional:

Constitución de la República Federativa del Brasil

Artículo 225:

3- Las conductas y actividades consideradas nocivas para el medio ambiente someterán a los infractores, ya sean personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar el daño causado.


Legislación Penal (Ley Especial)

Ley Nº 6.938, de 31 de agosto de 1981, modificada por Ley Nº 7.804, de 18 de julio de 1989.

Art. 15 Delito de Contaminación:

"Art. 15. El contaminador que exponga a peligro la incolumidasd humana, animal o vegetal, o agrave una situación peligrosa existente, incurre en pena de prisión de 1 (uno) a 3 (tres) años y multa de 100. (cien) a 1.000 (mil) MVR.

1 La pena se incrementa hasta el doble si resultare:

a) daños irreversibles a la fauna, la flora y el medio ambiente;

b) lesiones corporales graves;

II - la contaminación es consecuencia de la actividad industrial o de transporte;

III - el delito se cometa en horas de la noche, en domingo o día festivo.

2. Incurre en el mismo delito la autoridad competente que no promueva medidas encaminadas a impedir la práctica de las conductas antes descritas."


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viernes, 9 de febrero de 2024

Paraguay: Ley 6779 - Incendios

Ley 6779, del 29 de octubre de 2021

Producción de Incendios que afecten el medio ambiente y atenten contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos

Bien Jurídico: Macro bien Ambiente

  • Art. 2 a) El que, violando normas relativas al manejo del fuego, causare incendios que afecten bosques, palmares, pastizales, matorrales, montes, cerros, plantaciones agrícolas y forestales, humedales, ganado, vida silvestre, campos comunales, rellenos sanitarios u otros lugares de disposición de residuos, parques urbanos, núcleos de poblaciones o lugares habitados, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
  • b) El que realizara el hecho mediante conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.


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miércoles, 7 de febrero de 2024

Paraguay: Legislación Penal - Leyes Especiales

Ley Nº 716, promulgada el 26 de septiembre de 1995

Principales tipos penales

Macro bien jurídico Ambiente:

  • Art. 2: fabricación, montaje, importación, comercialización, posesión o el uso de armas nucleares, químicas o biológicas.
  • Art. 3: introducción, comercialización o transporte de residuos o desechos peligrosos.

Microbienes jurídicos protegidos:

    • Bosques. Art. 4: a) tala, quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema. b) explotación de bosques especiales o protectores. c) trafico ilegal de rollizos y derivados
    • Humedales, Art. 4 inc, d) canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente.
    • Fauna silvestre y patrimonio genético, Art. 5 inc. a) destrucción, tráfico de animales en peligro de extinción, inc. b) manipulación genética sin autorización o c) introducción de plagas o epizootias.
 

M.A.S S/Incendio Culposo N.o 18/22

  •  Caratula: SANCHEZ MIGUEL ANGEL S/Incendio Culposo Nº 18/22
  • Observaciones: Se produjo un foco de incendio por negligencia e imprudencia sin los debidos cuidados, chispeando pasto seco que tuvo inicio en el terreno lindero, el mismo chispeo y luego no se pudo controlar agravando por la gran sequía. CONDENAR a M.A,S a la pena de SEIS MESES DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, más accesorias legales y costas, por encontrarlo penalmente responsable del delito de “INCENDIO CULPOSO”, previsto y penado por el art. 189, primer párrafo del CP, en grado de autor material (art. 45 C.P.); por el hecho ocurrido el día 15 de febrero de 2022 a las 11:30 hs. aproximadamente en el domicilio ubicado en calle José Bianchi S/N°, entre Madariaga y Chacabuco de la localidad de Mercedes (Ctes.).
  • Imponerle además las accesorias legales y las costas del proceso (Arts. 29 inc. 3°, 45, 189 del CP; 374 y 376 del CPP.).-
  •  IMPONER a M.A.S las siguientes reglas de conductas a cumplir, de conformidad a lo establecido en el art.27 bis. del C.P., durante el plazo de DOS AÑOS: 
a) Fijar residencia, no pudiendo variarla sin previo aviso a la Oficina Judicial; 

b) No cometer nuevos delitos; 

c) Presentarse ante la OFI.JU., cada tres (3) meses a los efectos controlar su sometimiento a las reglas indicadas en forma personal o por medios telemáticos, conforme tomar razón de la presencia del mismo y su sometimiento a las reglas indicadas.-

martes, 6 de febrero de 2024

Codigo Penal Paraguayo

Código Penal Paraguayo, Ley 1160, promulgada el 26 de noviembre de 1997

Título III, Delitos Contra la seguridad de la vida y la integridad física de las personas

Capítulo I, Hechos punibles contra las bases naturales de la vida humana


Artículo 197.- Ensuciamiento y alteración de las aguas

  • 1º El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.
  • 2º  Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
  • 3º  En estos casos será castigada también la tentativa.
  • 4º  El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
  • 5º  El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado y dar noticia a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
  • 6º  Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las superficiales junto con sus riberas y cauces.

Artículo 198.- Contaminación del aire

  • 1º El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente:
  • 1. contaminara el aire; o
  • 2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la instalación,
  • será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
  • 2º Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido, cuando:
  • 1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las instalaciones o aparatos;
  • 2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación del aire; o
  • 3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad administrativa competente.
  • 3º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
  • 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Artículo 199.- Maltrato de suelos

  • 1º  El que, violando las disposiciones legales o administrativas sobre la admisión o el uso, utilizara abonos, fertilizantes, pesticidas u otras sustancias nocivas para la conservación de los suelos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
  • 2º  El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Artículo 200.- Procesamiento ilícito de desechos

  • 1º  El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otra forma echara desechos:
  • 1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o
  • 2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o administrativas,
  • será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
  • 2º  Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean:
  • 1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a seres humanos o animales;
  • 2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o
  • 3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas, el  aire o el suelo.
  • 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
  • 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
  • 5º  El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos.

Artículo 201.- Ingreso de sustancias nocivas en el territorio nacional

  • 1º El que en el territorio nacional:
  • 1. ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o radioactivas; o
  • 2. recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias,
  • será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
  • 2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
  • 3º Cuando el autor actuara con la intención de enriquecerse, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales

  • 1º  El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante:
  • 1. explotación minera;
  • 2. excavaciones o amontonamientos;
  • 3. alteración del hidro-sistema;
  • 4. desecación de humedales;
  • 5. tala de bosques; o
  • 6. incendio, perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
  • 2º  El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.
 
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viernes, 2 de febrero de 2024

Paraguay: Constitución - Cláusula Penal Ambiental

Paraguay

Cláusula Penal Ambiental Constitucional:

Constitución de la República del Paraguay


  • Artículo 8. De la protección ambiental Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquéllas que califique peligrosas. Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá extender esta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales. El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar.


jueves, 1 de febrero de 2024

Código Contravencional de la Provincia de La Pampa, LEY N° 3151- TÍTULO VIII. CONTRA EL AMBIENTE (Arts. 110 al 113).

 

CÓDIGO CONTRAVENCIONAL 

PROVINCIA DE LA PAMPA

LEY N° 3151

TÍTULO VIII. CONTRA EL AMBIENTE

Artículo 110: Serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de hasta treinta (30) días, o trabajo comunitario de uno (1) a quince (15) días siempre que el caso no fuere de competencia municipal: 

1) El que en vehículo de carga transportare sin autorización de la autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basuras de cualquier origen, domiciliaria o no. Igual sanción se aplicará a quien los 50 arrojare, depositare o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad competente. 

2) El que provoque emisiones de gases, vapores, humos o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos a la salud de la población y/o alterare el ambiente. 

3) El que liberara al ambiente efluentes líquidos sin tratamiento previo y que por su composición produzcan alteraciones al entorno o pudieran resultar perjudiciales para la salud humana. 

4) El que dañe o arranque árboles o arbustos plantados en lugares públicos o en la vía pública. 

5) Quien de cualquier modo vierta al suelo sustancias contaminantes de cualquier tipo con capacidad para generar peligro a la salud de la comunidad. Incurre en la misma infracción quien de cualquier modo vierta al suelo sustancias que se encuentren autorizadas por la autoridad administrativa provincial o municipal para su utilización y lo hiciere en infracción de la reglamentación que regula dicha actividad. Esta contravención admite culpa. 

6) El que acumule residuos en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios, sin la protección reglamentaria y de un modo perjudicial para la sanidad del medio ambiente. 

7) El que arroje desperdicios, aguas contaminantes o destruya la vegetación de los parques o espacios verdes. 

8) El que, de un modo concretamente riesgoso para la salud de terceras personas, transgreda otras disposiciones reglamentarias previstas para la protección efectiva del medio ambiente. Las conductas precedentemente descriptas admiten tentativa.

Artículo 111: Será sancionado con multa de hasta trescientos (300) días o arresto de hasta cien (100) días, siempre que el caso no fuere de otra 51 competencia, quienes siendo directivos de una empresa concesionaria o prestataria de servicios públicos de recolección o generadores de todo tipo de residuos, ordenaren o arrojaren, depositaren o acumularen en lugares no habilitados por las autoridades competentes, residuos sólidos, líquidos o basura tóxica o contaminante que afectaren el ambiente o que pueda poner en peligro la salud de la población. Corresponderá el comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos o basuras antes indicados en caso de reincidencia.

Artículo 112: Será sancionado con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de hasta treinta (30) días, quien sin causar incendios, prendiere fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento - públicas o privadas-, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación. La sanción será de hasta sesenta (60) días de arresto, no redimible por multa, cuando el fuego se prendiere durante los períodos en que el Poder Ejecutivo provincial haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.

 Artículo 113: En los casos previstos en este Título, si el contraventor fuera una persona de existencia ideal, la responsabilidad recaerá sobre ésta y sobre el o los propietarios o directivos de la empresa. Al dictar sentencia, el Juez evaluará la posible imposición de las penas de clausura e inhabilitación en carácter de accesorias. En todos los casos la pena deberá incluir la remediación total y efectiva de la zona afectada y la reparación íntegra de los daños causados.

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