CÓDIGO CONTRAVENCIONAL
PROVINCIA DE LA PAMPA
LEY N° 3151
TÍTULO VIII.
CONTRA EL AMBIENTE
Artículo 110: Serán
sancionados con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de hasta treinta
(30) días, o trabajo comunitario de uno (1) a quince (15) días siempre que el
caso no fuere de competencia municipal:
1) El que en vehículo de carga
transportare sin autorización de la autoridad competente, residuos sólidos o
líquidos o basuras de cualquier origen, domiciliaria o no. Igual sanción se
aplicará a quien los 50 arrojare, depositare o acumulare en lugares públicos o
privados no habilitados al efecto por la autoridad competente.
2) El que
provoque emisiones de gases, vapores, humos o sustancias en suspensión capaces
de producir efectos nocivos a la salud de la población y/o alterare el
ambiente.
3) El que liberara al ambiente efluentes líquidos sin tratamiento
previo y que por su composición produzcan alteraciones al entorno o pudieran
resultar perjudiciales para la salud humana.
4) El que dañe o arranque árboles
o arbustos plantados en lugares públicos o en la vía pública.
5) Quien de
cualquier modo vierta al suelo sustancias contaminantes de cualquier tipo con
capacidad para generar peligro a la salud de la comunidad. Incurre en la misma
infracción quien de cualquier modo vierta al suelo sustancias que se encuentren
autorizadas por la autoridad administrativa provincial o municipal para su
utilización y lo hiciere en infracción de la reglamentación que regula dicha
actividad. Esta contravención admite culpa.
6) El que acumule residuos en la
vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios, sin la
protección reglamentaria y de un modo perjudicial para la sanidad del medio
ambiente.
7) El que arroje desperdicios, aguas contaminantes o destruya la
vegetación de los parques o espacios verdes.
8) El que, de un modo
concretamente riesgoso para la salud de terceras personas, transgreda otras
disposiciones reglamentarias previstas para la protección efectiva del medio
ambiente. Las conductas precedentemente descriptas admiten tentativa.
Artículo 111: Será
sancionado con multa de hasta trescientos (300) días o arresto de hasta cien
(100) días, siempre que el caso no fuere de otra 51 competencia, quienes siendo
directivos de una empresa concesionaria o prestataria de servicios públicos de
recolección o generadores de todo tipo de residuos, ordenaren o arrojaren,
depositaren o acumularen en lugares no habilitados por las autoridades
competentes, residuos sólidos, líquidos o basura tóxica o contaminante que
afectaren el ambiente o que pueda poner en peligro la salud de la población.
Corresponderá el comiso de los vehículos en los que se transportaren los
residuos o basuras antes indicados en caso de reincidencia.
Artículo 112: Será
sancionado con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de hasta treinta
(30) días, quien sin causar incendios, prendiere fuego en predios urbanos o
rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento - públicas o privadas-, sin
observar las precauciones necesarias para evitar su propagación. La sanción
será de hasta sesenta (60) días de arresto, no redimible por multa, cuando el
fuego se prendiere durante los períodos en que el Poder Ejecutivo provincial
haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
Artículo 113: En los casos previstos en
este Título, si el contraventor fuera una persona de existencia ideal, la
responsabilidad recaerá sobre ésta y sobre el o los propietarios o directivos
de la empresa. Al dictar sentencia, el Juez evaluará la posible imposición de
las penas de clausura e inhabilitación en carácter de accesorias. En todos los
casos la pena deberá incluir la remediación total y efectiva de la zona
afectada y la reparación íntegra de los daños causados.
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