miércoles, 22 de mayo de 2024

Caza de yaguareté en Provincia de Formosa

Provincia:

  •  Formosa

Carátula:

  •  Investigación Preliminar S/ Info Ley 22.421

Observaciones:

  • En el marco de la causa sobre la caza ilegal de un ejemplar de yaguareté (Panthera onca) en la provincia de Formosa, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Administración de Parques Nacionales (APN) y ordenó sustituir la caución juratoria impuesta al imputado por una caución real, cuyos alcances deberá fijar el Juez Federal de Formosa.
  • Dicho recurso había sido presentado por la APN y adherido por Red Yaguareté, la Fiscalía de Estado de la Provincia y el Ministerio Público Fiscal por considerar insuficiente la caución juratoria fijada para el caso por el Juzgado Federal N° 1 de Formosa cuando existen elementos suficientes para que el imputado
  • responda cautelarmente con su patrimonio. A partir de esta acción judicial, el acusado de matar un ejemplar adulto de yaguareté en Formosa deberá afrontar patrimonialmente el delito cometido el pasado 19 de diciembre y denunciado diez días después junto al aporte de un video como evidencia.

 

martes, 21 de mayo de 2024

Foro Ecologista de Paraná y otra c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Rios y otro s/ acción de amparo

 

Fecha:

  • 01/10/2018

Provincia:

  • Entre Ríos

Tribunal:

  • Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná. Sala/Juzgado: II

Carátula:

  • Foro Ecologista de Paraná y otra c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Rios y otro s/ acción de amparo

Tema:

  • Amparo ambiental colectivo: se prohíbe la fumigación terrestre con agrotóxicos en un radio de mil metros alrededor de todas las escuelas rurales de la provincia, y la fumigación aérea con iguales pesticidas en un radio de tres mil metros alrededor de dichos establecimientos educativos.

Descarga de sitio web:


 

sábado, 18 de mayo de 2024

Legislación de Chile

CLASIFICACION DE CONSTITUCIONES

¿Tiene cláusula constitucional ambiental?

Sí:

  • Artículo 19 La Constitución asegura a todas las personas: ... 8o El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.


¿El paradigma de la cláusula es antropocéntrico- ecocéntrico o mixto?

Antropocéntrico- Desarrollo Sostenible

¿Tiene una cláusula penal ambiental?

No

DERECHO PENAL ESPECIAL

¿Prevé el derecho penal la protección de bienes ambientales? ¿Cuáles?

(Diferencie entre macrobien ambiente y microbienes ambientales)

  • Ley 19473 de caza furtiva
  • Ley 20380/09 de protección animal

El delito de incendio forestal, en la forma que está redactado, señala que “se castigará con Presidio Mayor en cualquiera de sus grados: 3. El que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, cierres, plantíos o formaciones xerofíticas de aquellas definidas en la Ley 20.283”. INCENDIO FORESTAL OJO

 

No posee normas de derecho penal ambiental

viernes, 17 de mayo de 2024

Incendio Culposo

Provincia:

Corrientes.

Carátula:

SANCHEZ MIGUEL ANGEL S/Incendio Culposo Nº 18/22

Observaciones:

  • Se produjo un foco de incendio por negligencia e imprudencia sin los debidos cuidados, chispeando pasto seco que tuvo inicio en el terreno lindero, el mismo chispeo y luego no se pudo controlar agravando por la gran sequía.
  • CONDENAR a Miguel Ángel Sánchez (DNI N° 34.467.613), a la pena de SEIS MESES DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, más accesorias legales y costas, por encontrarlo penalmente responsable del delito de “INCENDIO CULPOSO”, previsto y penado por el art. 189, primer párrafo del CP, en grado de autor material (art. 45 C.P.); por el hecho ocurrido el día 15 de febrero de 2022 a las 11:30 hs. aproximadamente en el domicilio ubicado en calle José Bianchi S/N°, entre Madariaga y Chacabuco de la localidad de Mercedes (Ctes.). Imponerle además las accesorias legales y las costas del proceso (Arts. 29 inc. 3°, 45, 189 del CP; 374 y 376 del CPP.).-
  • 3°) IMPONER a Miguel Ángel Sánchez (DNI N° 34.467.613), las siguientes reglas de conductas a cumplir, de conformidad a lo establecido en el art. 27 bis. del C.P., durante el plazo de DOS AÑOS: a) Fijar residencia, no pudiendo variarla sin previo aviso a la Oficina Judicial; b) No cometer nuevos
  • delitos; c) Presentarse ante la OFI.JU., cada tres (3) meses a los efectos controlar su sometimiento a las reglas in-dicadas en forma personal o por me-dios telemáticos, conforme tomar razón de la presencia del mismo y su sometimiento a las reglas indicadas.-

jueves, 9 de mayo de 2024

Ley 25743/2003: Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleotológico

Ley 25743/2003

Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleotológico

De los delitos y sus penas (Arts. 46 a 49)

  • ARTICULO 46. — Será reprimido de un (1) mes a un (1) año de prisión o de reclusión y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que realizare por sí u ordenare realizar a terceros tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
  • ARTICULO 47. — Si durante la comisión del hecho descripto en la norma precedente, se produjere un deterioro en los objetos ocasionándose una pérdida irreparable para el patrimonio cultural del Estado, se estará incurso en el delito de daño prescripto en los artículos 183 y 184 del Código Penal.
  • ARTICULO 48. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de yacimientos arqueológicos y paleontológicos nacionales e internacionales.
  • ARTICULO 49. — La tentativa de exportación e importación del territorio nacional de piezas, productos o subproductos arqueológicos o paleontológicos y colecciones arqueológicas o paleontológicas, será pasible de las penas previstas para el delito de contrabando establecidas en los artículos 863 y concordantes del Código Aduanero.



miércoles, 8 de mayo de 2024

“BIANCIOTTO, Ricardo Aníbal y MANSILLA RUIZ, Orlando Rubén s/ LEGAJO DE CASACIÓN”

Fecha:

  • 30/08/2017

Provincia:

  • Tierra del Fuego

Tribunal:

  • CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, SALA 4

Carátula:

  • “BIANCIOTTO, Ricardo Aníbal y MANSILLA RUIZ, Orlando Rubén s/ LEGAJO DE CASACIÓN”

Observaciones:

  • Los hechos consisten en el ingreso sin autorización y en forma clandestina de los Sres. Bianciotto y Mansilla Ruiz al Parque Nacional de Tierra del Fuego, a los efectos de remover de forma violenta los mojones que demarcan sus limites y proceder a la tala de 88 (OCHENTA y OCHO) ejemplares de lenga y guindo, entre renovables y adultos en el sector denominado P8 de una extensión de 15 (QUINCE) metros de ancho por 80 (OCHENTA) metros de largo.
  • Además, los imputados habrían iniciado la obra sin dar previo aviso a las autoridades competentes, conforme le fue exigido en el trámite administrativo pertinente.

 

lunes, 6 de mayo de 2024

Ley 24051/1991 sobre Residuos Peligrosos

 

LEY 24051-1991

Ley de Residuos Peligrosos

CAPITULO IX

 REGIMEN PENAL (Art. 55 a 58)

  • ARTICULO 55. — Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.

  • ARTICULO 56. — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.

Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.

  • ARTICULO 57. — Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.

  • ARTICULO 58. — Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.

     

Acceda a la normativa completa aquí


viernes, 3 de mayo de 2024

Expte. N° 11944/2021 Paiva Chaves, Cesar Ruben S/Infraccióna la Ley N°14436 malos tratos y acros de crueldad a los animales.

  • Caratula:  Expte. N° 11944/2021 Paiva Chaves,Cesar Ruben S/Infraccióna la Ley N°14436 malos tratos y actos de crueldad a los animales.

  • Observaciones: El maltrato hacia los animales domésticos. Representa una problemática social que deviene en un conflicto penal y como tal necesita ser resuelto mediante las herramienta y mecanismos disponibles para la aplicación de la respectiva ley sancionadora de las conductas tipificas como delito.

lunes, 29 de abril de 2024

Infracción Ley 24.051 por empresas debido a descarga de líquidos sin adecuado tratamiento al Río Tercero

Resumen : 

Se investigaba una presunta infracción a la ley 24.051 por parte de las empresas Fábrica Militar Río Tercero y Petroquímica Río Tercero, a raíz de la descarga de emanaciones gaseosas superiores y efluentes líquidos sin el adecuado tratamiento al río Tercero, afluente del río Carcarañá, que desembocaba en el río Paraná. El Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Río Tercero decidió que la competencia era de la justicia federal. Para decidir así, sostuvo que la afectación al ambiente podría extenderse fuera de los límites de la provincia. Por su parte, el juzgado federal rechazó la atribución de la competencia. Entre sus argumentos, sostuvo que las conductas investigadas no afectaban intereses nacionales. En consecuencia, se generó un conflicto de competencia entre los juzgados.

Decisión: 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró la competencia del Juzgado Federal de Villa María (ministros Maqueda, Rosatti, Lorenzetti y en disidencia ministra Highton de Nolasco y ministro Rosenkrantz).

Argumentos:

Competencia local o federal en causas ambientales.

“[L]a ley 24.051 delimita su aplicación, y por ende la competencia federal en los términos del artículo 58, a aquellos supuestos de ´generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos [...] cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas´. Por su parte, la ley 25.675 General del Ambiente establece en su artículo 7° que ‘la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal’. De tal manera, de la lectura de la norma citada se concluye la regla de la competencia ordinaria y la excepción de la competencia federal para aquellos casos en que, efectivamente, se verifique una afectación interjurisdiccional…” (considerando N° 4).

“[E]ste Tribunal ha subrayado la exigencia de interjurisdiccionalidad de la contaminación como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal (Lubricentro Belgrano, Fallos: 323:163), aun frente a la constatación de la presencia de residuos peligrosos…” (considerando N° 5). “[C]on los estándares de ponderación provisorios y restringidos característicos de esta etapa inicial del proceso, se considera que se encuentra configurada, con carácter provisorio, la presencia de elementos que permiten razonablemente colegir el requisito de afectación interjurisdiccional, lo que hace surtir la competencia de la justicia federal…” (considerando N° 11).

“[P]ara decidir cuestiones de competencia entre tribunales provinciales y federales no es suficiente la invocación de los principios de prevención, precautorio, de sustentabilidad y de congruencia que rigen en materia ambiental de acuerdo con el artículo 4° de la ley 25.675. Ello es así puesto que es imperativo para todas las jurisdicciones garantizar no solamente la vigencia de estos principios sino también la de todos aquellos que rigen en materia ambiental. Lo dicho resulta del texto mismo de la ley 25.675, reglamentaria del artículo 41 de la Constitución y, por consiguiente, de la regla contenida en dicha cláusula que manda respetar las jurisdicciones locales. Es este sentido, el artículo 7° de la referida ley dispone que, –la aplicación de esta ley [es decir, de los principios que ella recepta]― corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas y que solo procede la competencia federal en los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales. Como fue dicho por esta Corte, para decidir sobre la naturaleza federal o provincial del pleito, la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado debe ser realizada de un modo particularmente estricto de manera tal que, si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento de la causa en cuestión corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1173; 334:1143; entre muchos otros)…” (considerando N° 4, disidencia de la ministra Highton de Nolasco y ministro Rosenkrantz).

Principios en materia ambiental.

“[L]a ley General del Ambiente establece que su aplicación e interpretación, así como de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en su artículo 4°, que se deben integrar, conforme el artículo 5° en todas las decisiones de carácter ambiental. Los principios allí destacados, es decir de congruencia, de prevención, precautorio, y de sustentabilidad, entre otros, informan todo el sistema de derecho ambiental, y su aplicación resulta determinante también en cuestiones de competencia…” (considerando N° 7).

Daño al ambiente y sus consecuencias para los habitantes.

“[S]urge del informe técnico producido por la U.F.I.M.A. […] las características de las emanaciones gaseosas objeto de la presente causa y su aptitud de producir graves daños a la salud humana. En particular, del estudio citado se desprende su comportamiento al ser liberadas en el ambiente […], conforme al cual, al tomar contacto con el aire, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medioambiente debido a un impacto acumulativo, o bien ser transportadas por las corrientes de aire cientos de kilómetros…” (considerando N° 10).

Link de Descarga:

https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/bitstream/123456789/3927/1/FABRICA%20MILITAR%20RÍO%20TERCERO%20(Causa%20N°%20588).pdf