Provincia:
Chaco
Articulado:
- Artículos 23 y 24.
Sí:
Antropocéntrico- Desarrollo Sostenible
No
(Diferencie entre macrobien ambiente y microbienes ambientales)
El delito de incendio forestal, en la forma que está redactado, señala que “se castigará con Presidio Mayor en cualquiera de sus grados: 3. El que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, cierres, plantíos o formaciones xerofíticas de aquellas definidas en la Ley 20.283”. INCENDIO FORESTAL OJO
Corrientes.
SANCHEZ MIGUEL ANGEL S/Incendio Culposo Nº 18/22
ARTICULO 55. — Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
ARTICULO 56. — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.
ARTICULO 57. — Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
ARTICULO 58. — Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.
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Resumen :
Se investigaba una presunta infracción a la ley 24.051 por parte de las empresas Fábrica Militar Río Tercero y Petroquímica Río Tercero, a raíz de la descarga de emanaciones gaseosas superiores y efluentes líquidos sin el adecuado tratamiento al río Tercero, afluente del río Carcarañá, que desembocaba en el río Paraná. El Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Río Tercero decidió que la competencia era de la justicia federal. Para decidir así, sostuvo que la afectación al ambiente podría extenderse fuera de los límites de la provincia. Por su parte, el juzgado federal rechazó la atribución de la competencia. Entre sus argumentos, sostuvo que las conductas investigadas no afectaban intereses nacionales. En consecuencia, se generó un conflicto de competencia entre los juzgados.
Decisión:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró la competencia del Juzgado Federal de Villa María (ministros Maqueda, Rosatti, Lorenzetti y en disidencia ministra Highton de Nolasco y ministro Rosenkrantz).
Argumentos:
Competencia local o federal en causas ambientales.
“[L]a ley 24.051 delimita su aplicación, y por ende la competencia federal en los términos del artículo 58, a aquellos supuestos de ´generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos [...] cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas´. Por su parte, la ley 25.675 General del Ambiente establece en su artículo 7° que ‘la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal’. De tal manera, de la lectura de la norma citada se concluye la regla de la competencia ordinaria y la excepción de la competencia federal para aquellos casos en que, efectivamente, se verifique una afectación interjurisdiccional…” (considerando N° 4).
“[E]ste Tribunal ha subrayado la exigencia de interjurisdiccionalidad de la contaminación como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal (Lubricentro Belgrano, Fallos: 323:163), aun frente a la constatación de la presencia de residuos peligrosos…” (considerando N° 5). “[C]on los estándares de ponderación provisorios y restringidos característicos de esta etapa inicial del proceso, se considera que se encuentra configurada, con carácter provisorio, la presencia de elementos que permiten razonablemente colegir el requisito de afectación interjurisdiccional, lo que hace surtir la competencia de la justicia federal…” (considerando N° 11).
“[P]ara decidir cuestiones de competencia entre tribunales provinciales y federales no es suficiente la invocación de los principios de prevención, precautorio, de sustentabilidad y de congruencia que rigen en materia ambiental de acuerdo con el artículo 4° de la ley 25.675. Ello es así puesto que es imperativo para todas las jurisdicciones garantizar no solamente la vigencia de estos principios sino también la de todos aquellos que rigen en materia ambiental. Lo dicho resulta del texto mismo de la ley 25.675, reglamentaria del artículo 41 de la Constitución y, por consiguiente, de la regla contenida en dicha cláusula que manda respetar las jurisdicciones locales. Es este sentido, el artículo 7° de la referida ley dispone que, –la aplicación de esta ley [es decir, de los principios que ella recepta]― corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas y que solo procede la competencia federal en los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales. Como fue dicho por esta Corte, para decidir sobre la naturaleza federal o provincial del pleito, la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado debe ser realizada de un modo particularmente estricto de manera tal que, si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento de la causa en cuestión corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1173; 334:1143; entre muchos otros)…” (considerando N° 4, disidencia de la ministra Highton de Nolasco y ministro Rosenkrantz).
Principios en materia ambiental.
“[L]a ley General del Ambiente establece que su aplicación e interpretación, así como de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en su artículo 4°, que se deben integrar, conforme el artículo 5° en todas las decisiones de carácter ambiental. Los principios allí destacados, es decir de congruencia, de prevención, precautorio, y de sustentabilidad, entre otros, informan todo el sistema de derecho ambiental, y su aplicación resulta determinante también en cuestiones de competencia…” (considerando N° 7).
Daño al ambiente y sus consecuencias para los habitantes.
“[S]urge del informe técnico producido por la U.F.I.M.A. […] las características de las emanaciones gaseosas objeto de la presente causa y su aptitud de producir graves daños a la salud humana. En particular, del estudio citado se desprende su comportamiento al ser liberadas en el ambiente […], conforme al cual, al tomar contacto con el aire, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medioambiente debido a un impacto acumulativo, o bien ser transportadas por las corrientes de aire cientos de kilómetros…” (considerando N° 10).
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Resumen:
La Defensora General de la provincia de Río Negro inició una acción de amparo colectivo contra la provincia y el Municipio de San Antonio Oeste a efectos de resguardar el derecho de los niños, niñas y adolescentes que habitan en ese municipio a la salud y al goce de un medio ambiente sano, para lo cual requirió, entre otras medidas, que se ordene la efectiva remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados. El juez hizo lugar al amparo y ordenó a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la provincia –como autoridad de aplicación– que le remita un informe sobre la efectiva ejecución del Subprograma II "Gestión Ambiental Minera" (GEAMIN) y del seguimiento del proceso. Sin embargo, el magistrado sostuvo que no correspondía por la vía excepcional del amparo tomar decisiones que pudiesen interferir en las tareas llevadas a cabo en el marco del Subprograma GEAMIN, ya que el monitoreo de la aplicación efectiva del citado programa se encontraba a cargo de la Comisión de Seguimiento creada mediante una ley provincial e integrada por representantes del Poder Ejecutivo provincial y municipal, legisladores y del Grupo Promotor para el tratamiento de la problemática ambiental. La actora apeló la decisión. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro resolvió, por mayoría, declarar mal concedido el recurso de revocatoria deducido por la Defensora General subrogante contra la sentencia del juez del amparo. Contra esa decisión, se interpuso recurso extraordinario federal.
Argumento:
Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación opinó que correspondía hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar el dictado de una nueva ajustada a derecho. Entre sus fundamentos, el fiscal consideró que la decisión recurrida "…resulta arbitraria en tanto no efectuó una interpretación razonada de las normas provinciales aplicables con arreglo a las circunstancias de la causa, y desatendió el acceso a la justicia en el marco de un proceso colectivo que persigue la protección de los derechos a la salud y al ambiente sano y equilibrado de los niños, niñas y adolescentes de San Antonio Oeste". De este modo, el Procurador Fiscal estimó que "…la interpretación de las constancias del expediente y de las normas provinciales efectuada por el a quo derivó en una restricción irrazonable de la vía recursiva, pues aun a la luz del artículo 20 de la ley de amparo provincial correspondía considerar admisible el recurso de revocatoria interpuesto. Al decidir de esa forma el tribunal imposibilitó la revisión de un fallo dictado en el marco de un amparo colectivo que involucra derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y equilibrado (artículo 41 de la Constitución Nacional) por lo que le era exigible el máximo grado de prudencia en la verificación de los requisitos para la procedencia del recurso, con el riesgo de frustrar una vía procesal apta para asegurar la tutela judicial efectiva de la personas directamente afectadas por el daño ambiental".
El magistrado entendió que el tribunal debió haber ponderado que al momento de decidir la procedencia de la revocatoria la situación ambiental llevaba un prolongado lapso sin resolver e incidía negativamente en los derechos de los niños, niñas y adolescentes que habitan las zonas afectadas. En conclusión, sostuvo que "…el pronunciamiento apelado configura un supuesto de excesivo rigor formal que afecta derechos constitucionales, por lo que debe descalificarse como pronunciamiento judicial válido en función de la doctrina de arbitrariedad de sentencias".
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Durante una operación conjunta entre Carabineros de Chile y el
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca), se arrestó a un cazador
ilegal por haber matado a un Huillín en la comuna de La Unión, ubicada en la
región de Los Ríos.
Esta
acción está prohibida dado que la especie está en peligro de extinción y cuenta
con protección legal. “Cazar un
ejemplar de fauna protegida es un hecho grave y además constituye un delito,
por lo que presentaremos la denuncia respectiva ante el Ministerio
Público”, señaló la autoridad.
La
Fiscalía de Los Ríos ha comunicado la decisión de formalizar la detención. Es
importante destacar que cazar un Huillín es considerado un delito según la Ley
de Pesca y Acuicultura, así como el Código Penal. Esto puede conllevar serias
implicaciones legales, como multas considerables y posibles penas de cárcel.
Fuente: Infobae